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LOS PROFESIONALES SANITARIOS QUE AYUDEN A DEPORTISTAS A DOPARSE SERÁN…

Hace apenas unas semanas, el Consejo de Ministros aprobó el anteproyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte, norma que prevé reforzar la capacidad sancionadora frente al consumo de sustancias ilegales para beneficiar el rendimiento deportivo así como fortalecer el “modo de vida saludable” del colectivo. Tras ser remitido a las Cortes Generales, el texto ofrece múltiples detalles, muchos de los cuáles implican al sector sanitario.

La parte más relevante en este de normas es la relativa al capítulo de sanciones, el artículo 21. En este caso, aquellos médicos o profesionales sanitarios que estén vinculados con los deportistas y den apoyo a la vulneración de las distintas infracciones que se describen en la ley contarán con una “inhabilitación para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales” por un periodo de cuatro años.

Entre las infracciones que se perseguirán, destacan, entre otros, la utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos; la ayuda, incitación, conspiración, encubrimiento o cualquier otro tipo de colaboración en la comisión de cualquiera de las infracciones previstas; la manipulación fraudulenta de cualquier parte del proceso de control de dopaje; o el tráfico de sustancias y métodos prohibitivos.

Asimismo, en caso de confirmarse sanción a los profesionales sanitarios, los órganos disciplinarios “comunicarán a los correspondientes Colegios Profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos disciplinarios oportunos”. Al margen de ello, si un proceso sancionador se encuentra en tramitación, el órgano competente puede imponer medidas provisionales, como la imposibilidad de ejercer funciones sanitarias.

RESPONSABILIDAD DE INFORMAR LOS TRATAMIENTOS

Antes del capítulo de sanciones, el proyecto de ley indica claramente que tanto los deportistas como sus entrenadores o el personal médico y sanitario deberán responder a la infracción de las normas que les obligan a informar a los órganos competentes “sobre las enfermedades del deportista, los tratamientos médicos a los que esté sometido, así como su alcance y el responsable del tratamiento”.

Por otra parte, según refleja el artículo 16, las federaciones y entidades deportivas deben contar de forma previa con un registro en el que consten “las autorizaciones de uso terapéutico y los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito sus facultativos a los y las deportistas bajo su dirección, siempre que estos autoricen dicha inscripción”. Este registro podrá hacerse mediante una base de datos, empleando las tecnologías de la información.

Los libros y certificaciones que se emitan serán considerados como “documento sanitario” y estará sometido a los efectos de acceso a la información y a la legislación vigente sobre salud pública y de derechos y obligaciones de información y documentación clínica. En este sentido, su contenido “podrá ser requerido por el órgano competente para resolver los expedientes sancionadores por dopaje”.

CONTROL SANITARIO DE MEDICAMENTOS

Otra materia que regulará la ley es la obligación de declaración de los productos que son susceptibles de producir dopaje en el deporte. Según el artículo 52, aquellos productos que provengan de “terceros países” y que puedan dar un “resultado analítico adverso” en un control de dopaje deberá venir con el correspondiente control sanitario en frontera.

Igualmente, cualquier deportista o club que vaya a entrar en España estará obligado a informar previamente a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte sobre  “los medicamentos y productos sanitarios que transporten para su uso o puedan ser necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración”.

Si los medicamentos o productos sanitarios entran a España sin la preceptiva notificación, éstos podrán ser incautados. Y para ayudar en el ofrecimiento de información sobre los productos susceptibles de producir dopaje, se podrá solicitar colaboración a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) o a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN).

AUTORIZACIÓN DE USO TERAPÉUTICO

A nivel preventivo, los deportistas podrán solicitar una autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, atendiendo a los criterios de evaluación de sustancias fijados en la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte. Las autorizaciones que se concedan “surtirán efecto desde la fecha de su concesión y por el periodo de tiempo que en ellas se establezca”.

Asimismo, le corresponde al Ministerio de Sanidad establecer “mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos alimenticios que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del deporte un resultado analítico adverso de dopaje”. Por ello, consensuará junto a comunidades autónomas “los procedimientos adecuados para la declaración de los productos alimenticios que se introduzcan en España y que puedan entenderse incluidos en el ámbito de esta ley”.

Fuente: Consalud

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